Páginas

jueves, 19 de agosto de 2010

Los precios de los combustibles deberán retrotraerse al 31 de julio

Los precios de los combustibles deberán ser los que estaban vigentes al 31 de julio de 2010, medida que deberá cumplir toda la cadena de comercialización, según dispuso la Secretaría de Comercio Interior.



La Secretaría de Comercio Interior dispuso hoy que el precio de comercialización de los combustibles líquidos deberá ser igual al vigente al día 31 de julio de 2010, debiendo dar cumplimiento a dicha prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción.


Por Resolución 295/2010, publicada hoy en el Boletín Oficial establece que las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680 (de Abastecimiento), serán de aplicación para la presente resolución.

Expresa que cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción, podrá denunciar por ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la secretaría de Comercio Interior, sita en Julio A. Roca 651, Piso 4º Sector 26, en el horario de 9.30 a 17 hs., el incumplimiento de lo normado por la presente Resolución.

La medida, que lleva la firma del secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

En los considerandos expresa que “a los fines de otorgar continuidad al proceso de crecimiento de la actividad económica, es objetivo prioritario del Gobierno Nacional preservar los equilibrios macroeconómicos alcanzados, siendo la estabilidad de los precios un componente fundamental para su logro”.

Agrega que durante el último año, “los combustibles líquidos han experimentado sostenidos aumentos en dichos precios, causando éstas alzas, efectos perjudiciales para los diferentes sectores de la economía”.

“Asimismo –agrega-, resulta indispensable preservar el abastecimiento, ya que éste conlleva a satisfacer las necesidades básicas de la población, siendo para ello necesario que la medida atienda todos los procesos económicos y las etapas vinculadas a la actividad”.

“También resulta prioritario para la población –dice-, tener asegurados precios razonables en los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica”.

Sostiene que “los medios de información nacionales han reflejado reiteradamente la situación expuesta, resultando lo aquí relatado de “público y notorio”.

En relación con el abastecimiento de los combustibles líquidos recuerda que la Secretaría de Comercio Interior ha regulado al respecto y agrega que a efectos de provocar un factor de corrección que reordene el mercado, las medidas que se adoptan deben aplicarse a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.

Agrega que, la Ley Nº 20.680 (de Abastecimiento) constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.

Dice también que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que la Secretaría de Comercio Interior puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Expresa luego que, el mercado en cuestión, se halla destinado a satisfacer —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población, encontrándose, por tanto, plenamente alcanzada por las prescripciones de Ley Nº 20.680, deviniendo procedente actuar en consecuencia.

Por ello con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o servicios indispensables para la población, se requiere que la Secretaría de Comercio Interior ejerza la competencia que le es propia.

La resolución contiene un anexo, con el título “Normativa”, que expresa:
“En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción combustibles líquidos, conforme a la normativa vigente en la materia.

Primera: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada, con los precios establecidos en el Artículo 2º de la presente Resolución, el total de la demanda de combustibles líquidos, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

Segunda: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda combustible líquido y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.

Tercera: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación.

Cuarta: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de combustibles líquidos y/o los usuarios habituales del mismo, que hayan solicitado el suministro de dichos fluidos a sus proveedores habituales y no les haya sido entregado en las condiciones y precio establecido, podrán denunciar tal hecho de conformidad a lo establecido por el artículo 4º de la presente resolución.

Quinta: La Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los enunciados en la cláusula cuarta.


Fuente: Sala de Prensa

No hay comentarios: